SALA CONSTITUCIONAL; PRECEDENTES

De todas las resoluciones que la Sala constitucional electoral del poder judicial local, dictó el pasado jueves; casi todas de ellas, eran de tinte mediático y en ejercicio del manido recurso de “patadas de ahogado”; solo una, que tenía la impronta de haber invocado una reforma constitucional, y que, dado el quehacer judicial, era menester estudiarlo a fondo y en serio; tal cosa hizo el ponente.

Irma Carmina Cortés, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local Electoral, promovió la impugnación  en contra del acta de cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la declaratoria de validez de la misma, así como la expedición de las constancias de asignación y validez de diputados por el principio de representación proporcional, que el CLE emitió el 14 de julio pasado.

Le correspondió al magistrado presidente Pedro Antonio Enríquez, la ponencia del resolutivo; la impugnación se basó en la interpretación literal de la reforma constitucional del artículo 116, que se publicó el 14 de febrero del presente año, la impugnación panista consideró que hubo una indebida asignación de diputados  por el principio  de representación proporcional  al no aplicar la citada reforma constitucional.

De esta manera,  la coalición “Por el bien de Nayarit”, esta sobre representada en un 16.5% excediendo más de ocho puntos su porcentaje de votación emitida, generando un indebido reparto de diputados por representación proporcional, es decir, debieron establecer dos diputados menos.

El estudio del caso, invoca que no hubo vocatio legis en  los transitorios de la reforma constitucional; y  que “se debe entender que esta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el medio oficial” declararon infundados los agravios de la impugnadora, porqué la reforma constitucional no se aplicó en la entidad, puesto que el proceso electoral ya se había iniciado con anterioridad a la publicación de la adición a la carta magna.

Dado que hacer modificaciones durante el desarrollo del proceso electoral, resulta contrario a la propia norma constitucional en términos del artículo 105 fracción II penúltimo párrafo, ya que se afectaría gravemente el principio de certeza electoral, puesto que es claro que la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional representa una modificación legal de carácter fundamental, que no pudo llevarse a cabo por que el proceso electoral ya estaba en sus fases sustantivas.

Señala el resolutivo de la sala constitucional electoral, que se haber aplicado la reforma invocada por el partido impugnador se generaría una alteración en el orden jurídico, vulnerándose a los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de la Ley, certeza, seguridad jurídica que deben prevalecer durante un proceso electoral.

De aplicar la reforma constitucional  tendría como consecuencia modificar las reglas establecidas para el  actual proceso electoral, causando  perjuicio  a los ciudadanos, a los partidos políticos y los candidatos contendientes en la elección de diputados 2014.

LOS CAMBIOS CONSTITUCIONALES

Inmerso que está el país, en un vertiginoso proceso de cambios de estructuras jurídico políticas; hemos de apreciar que la reforma constitucional de marras, es un paliativo del gobierno de la república para responder el reclamo de la sociedad que se ha diseminado no solo en todo el territorio nacional, sino en el entramado de la sociedad; no queremos ya, los legisladores de representación proporcional, es una figura innecesaria, que ya no tiene razón su existencia.

Si nos atenemos al sentido tautológico de la reforma constitucional, desde el presidente López Mateos, que incluyó los “diputados de partido” –el antecedente de la figura de las plurinominales- no deben  de existir, ninguna figura, porque las causas generadoras de ello,  ya no existen; es decir, tenemos alternancia política y todo partido no necesita ya de estos regalos electorales, la sociedad puede llevar al poder a cualquier fuerza política.

Esta reforma que no pudieron aplicar en el consejo local electoral, es un paliativo a las sobre representaciones en las legislaturas locales; a partir de su vigencia, en las elecciones locales el partido que obtenga más votos ya no podrá tener más que la mitad más uno; desde esta perspectiva aún hay tela para explorar en el seguimiento del recurso del Pan impugnador, aún el sábado por la noche no había presentado el recurso de alzada a la resolución señalada.

Colegimos entonces, el mejor derecho, requiere de mejores jueces; solo de esta manera podemos conocer que los magistrados de la sala constitucional, intentaron profundizar en el cumplimiento de las exigencias jurídicas del caso; lo que preguntamos entonces, ¿aplicaron las virtudes cardinales que desde los viejos griegos deben tener los jueces: prudencia, justicia, fortaleza y templanza..?

¿Estas resoluciones se imbrican en los modelos ético-judiciales del deontologismo  y el consecuencialismo  en la interpretación de la señalada reforma constitucional..?

En la construcción de los precedentes de la interpretación constitucional, el derecho electoral, se encuentra constreñido a la problemática inédita que implica los sesgos legislativos de tanto añadido al texto de la carta magna; les preguntaríamos a los magistrados, a la hora de administrar justicia electoral, ¿han actuado no solo con imparcialidad, sino con exahustividad en sus resolutivos..?

Hemos sido testigos como en el poder judicial, sus administradores no son ejemplo de reciedumbre intelectual; estamos en crisis intelectual, merced a los cambios de paradigmas y a la minusvaloración de la ética como disciplina práctico orientativa respecto de sus otras capacidades para la administración de justicia; el ideal moral que debe subyacer en toda sentencia, es la armonización de los intereses generales de la sociedad; sí, los votos tienen un mensaje claro, empero, hemos hecho tan complicado el asunto de las representaciones indirectas, que este tipo de casos justifican una medida radical, que ya se extinga esta figura para que los poderes judiciales locales y federales, dejen de construir edificio jurisdiccionales cuestionables.

El escriba le diría al magistrado presidente, un juez solo puede ser llamado bueno si es un hombre justo; junto con la prudencia, el atributo más significativo que ha de distinguir a los jueces es, el de la justicia, entendida como el hábito por el que se ejercita de manera constante la voluntad de darle a cada quien lo suyo, su derecho y lo que es debido.

El asunto, sin duda va a segunda instancia; veremos entonces si esta sentencia será validada por la sala regional del TEPJF, y entonces, merced al resultado último, veremos si los ubicuos magistrados  actuaron en sincronía con el texto constitucional y el marco legal local; lo veremos pues…

Contacto.- luisi48@prodigy.net.mx

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Incursiona en géneros periodísticos, hace reportajes e investigación; es abogado, en “La Voz de Nayarit” como analista político. Los avatares del periodismo de opinión lo llevan al extinto “El Nayar”; posteriormente al revivir el diario como “Meridiano” es uno de sus columnistas principales. El gobierno de Celso Delgado y las organizaciones de periodistas le entregan el Premio Estatal de Periodismo 1993 en la modalidad de “Crónica”. Hace treinta y cinco años nace el periódico regional “Avance” y desde entonces es miembro de su página editorial como analista político. Pionero en Nayarit de periodismo en Internet, publica una página en la web “Crónicas del Sexenio”; se muda un par de años a Nuevo Vallarta y publica en los periódicos “Vallarta Opina” y “Nayarit Opina”. De regreso a Tepic incursiona en la Televisión pública como analista político. Establece una Consultoría Jurídica-Política y retoma el espacio en Internet, como periodista de opinión y reportero entrevistador.